I– Información para la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respecto de ejercicios o períodos finalizados al 31.12.2022
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Consideramos que hay tres razones que hacen difícil la fiscalización de la base de cálculo de la patente municipal y que de alguna manera podríamos contribuir a optimizarla, a saber:
- Aplicación de normas y procedimientos tributarios.
El valor de la patente se calcula sobre el Capital Propio Tributario de las empresas, aquel que se determina al 31 de diciembre del año anterior (o inicial en actividades nuevas) para efectos de la declaración de renta de las empresas y otros registros tributarios obligatorios.
- Distintas normas de registro contable.
Hay empresas contribuyentes de patente municipal que determinan sus saldos de acuerdo con las NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera), otras en una mezcla de NIIF y normas tributarias y otras combinaciones.
- Parte del Capital Propio Tributario del contribuyente que se encuentre invertida en otros negocios y empresas.
En la determinación del Capital Propio Tributario Municipal, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal.
“…deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las Municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados…”
Respecto al punto 1:
Es el SII el facultado para fiscalizar y aplicar la norma tributaria del Art. 41 de la Ley de la Renta y otras normas para la determinación del Capital Propio Tributario.
Es decir, las Municipalidades no tienen competencia de fiscalización sobre dicho Capital y deben atenerse a lo informado por el SII.
“…el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes.”
Respecto a lo anterior y la obligación del SII de informar a las Municipalidades el Capital Propio Tributario, se entiende que informa el consignado en la Declaración original de Renta anual de cada contribuyente. Ahora bien, ¿qué ocurre cuando el contribuyente rectifica su declaración (muy frecuente en forma voluntaria, por observaciones o fiscalizaciones) y se produce una variación importante en la base del cálculo de la patente?. Esto puede ser a favor o en contra de las Municipalidades.
Algunas reflexiones:
- Solicitar la declaración de renta aceptada por el SII ya que la Municipalidad solo cuenta con la información de la primera declaración presentada, lo que no significa que sea la definitiva.
- En cada período solicitar la declaración de renta definitiva del año anterior, de haber diferencias, solicitar al contribuyente la certificación por parte del SII y recalcular.
Respecto al punto 2:
Interpretar los balances y sus saldos no es de competencia ni conocimiento de las Municipalidades, de poco o nada sirven para estos efectos. En principio, debiera pedirse el Balance Tributario y la declaración jurada que se presenta al SII respecto a ellos, de tal forma se puede acreditar mejor la información relevante para el cálculo de patente municipal tales como los valores tributarios de las inversiones en derechos sociales y acciones. No obstante, también es información sujeta a modificaciones derivadas de rectificatorias voluntarias o fruto de observaciones y fiscalizaciones del SII.
En la práctica, para las municipalidades entrar a los datos del balance (tributario o financiero) para determinar el Capital Propio Tributario no tiene sentido ya que la competencia para ello es del SII, además él lo informa y es el dato que vale.
Respecto a punto 3:
En este punto está una buena posibilidad de fiscalización para las municipalidades, de hecho con los años ha mejorado bastante, es acá donde el contribuyente es el que debe demostrar el valor tributario de las inversiones que mantiene en otras empresas a través de derechos sociales o acciones. ¿Cómo se certifica actualmente? “…mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados.”
¿Qué solicitan las Municipalidades para emitir el certificado?:
Balance General (ya comentado en el punto 2.), Libro Mayor financiero y tributario de las acciones o derechos sociales de empresas que pagan patente municipal, Certificado simple de la determinación del Capital Propio Municipal, Declaración de Renta (ya comentado en el punto 1.), Certificado simple de la empresa receptora de la inversión, copia de la patente comercial de la empresa donde se encuentra la inversión. Respecto a esto último, la norma dice “…los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo (Capital Propio Tributario) que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal,…” .
De acuerdo a lo planteado en el párrafo anterior, el DL 3063 no pide que la patente de la empresa receptora esté al día, solamente que estén afectos a ella.
¿Cómo se intenta comprobar el valor tributario de las acciones?
Las Municipalidades solicitan el balance, el cual puede estar confeccionado de acuerdo a las NIIF (sin elementos tributarios), a las normas tributarias o un mix de ellas, es decir, interpretarlo es difícil.
Algunas reflexiones:
- El balance requerido por la Municipalidades debiera ser tributario, el DL 3063 enlaza la norma sobre patentes municipales con la Ley de la Renta (Art. 41).
- A efecto de hacer un cruce de información y certificar el monto tributario de las inversiones, requerir la declaración jurada 1847 “Balance de 8 Columnas y Otros Antecedentes”.
- Que el certificado de inversión emitido por las empresas receptoras de la inversión señale la fecha y valor de adquisición de aquellas acciones o derechos sociales que forman parte del balance general y que son rebajadas del Capital Propio Tributario.
- Lo que certifican las municipalidades emisoras del certificado es que la empresa receptora está afecta al pago de patente y tiene un rol en esa Municipalidad, no pueden ni deben certificar los saldos del balance sin contar con todos los elementos necesarios.
- Mantener una matriz que permita ingresar el valor y fecha de adquisición de las acciones o derechos sociales y actualizar de acuerdo a la norma tributaria.
- Solicitar las patentes al día por cada empresa en la cual se tienen inversiones. Esto generaría una cobranza natural entre la inversionista y receptora.
Se pueden incorporar nuevas herramientas de fiscalización que permitan la justa determinación del monto de la contribución de la patente municipal, tal vez algunos requieran de cambios de norma, coordinaciones o procedimientos, pero lo principal es la preparación y experiencia de quienes aportan la información como aquellos que la reciben. Su control y análisis es posible optimizarlo.
Rol 29563-2019 del 02 de Marzo del 2022 – Corte Suprema.
I. Definición de inversión pasiva, para efectos fiscales. Concepto de sociedades de inversión pasiva. II. Sociedades de inversión pasiva sólo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario. Inversión pasiva no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. III. Artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales no establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal.
1. La inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen N° 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.
2. La Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva sólo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio. De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva – consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos – sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes N° 27.677 de 25 de mayo 2010 y N° 6.512 de 1 de febrero 2012).
3. El artículo 23 del DL N° 3063 condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley. Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
Nueva definición legal de servicio
Tras la modificación introducida por el N° 1 del artículo 6 de la Ley 21.420, el hecho gravado básico servicio contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, quedará definido de la siguiente manera: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración”.
Alcance de la nueva definición legal
Conforme la nueva definición legal de servicio, quedarán gravados con IVA, en general, todos los servicios que sean prestados o utilizados dentro del territorio nacional.
Por su parte, también se encontrarán gravados con IVA los servicios prestados desde el extranjero, cuando sean utilizados en Chile, excepto aquellos servicios que se encuentran afectos al impuesto adicional, siempre que no gocen de alguna exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile.
Asimismo, todos los servicios calificados anteriormente dentro del N° 5 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, se gravarán con IVA desde la entrada en vigencia de la Ley (01 enero 2023).
Lo anterior, a menos que se aplique alguna de las exenciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Exención a las Sociedades de Profesionales
Se amplía la exención contenida en el N° 8) de la letra E del artículo 12 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, extendiéndola a los ingresos generados por las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.
Independientemente de los servicios o asesorías profesionales que presten este tipo de sociedades, en los términos del párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR y la tributación que los afecte (impuesto de primera categoría o el impuesto final que corresponda), sus prestaciones se encontrarán exentas de IVA.
Para la procedencia de la exención debe tratarse de sociedades de profesionales
De acuerdo a la Circular N° 21 del año 1991 del SII, para calificar la sociedad de profesionales como tal, se deben reunir los siguientes requisitos:
Debe tratarse de una sociedad de personas.
Su objeto exclusivo debe ser la prestación de servicios o asesorías profesionales.
Estos servicios deben ser prestados por intermedio de sus socios, asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.
Todos sus socios (sean personas naturales u otras sociedades de profesionales) deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos solo aporte capital.
Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias.
Sociedades de personas
Como el ejercicio de una profesión es un atributo solo de las personas, para que una sociedad pueda ser calificada como de profesionales debe corresponder a una sociedad de personas.
Esto impide que una sociedad de capital, como, por ejemplo, una sociedad anónima, sociedad por acciones o en comandita por acciones, puedan calificar como sociedad de profesionales.
Tampoco califican como tales, de acuerdo al tenor de la ley, los empresarios individuales ni las empresas individuales de responsabilidad limitada, por no tratarse de sociedades.
Las sociedades de profesionales deben desarrollar actividades, que importen el ejercicio de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión no comprendida en la primera categoría o en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, entendiéndose incluidas las siguientes labores:
Aquellas realizadas por las personas que tengan un título profesional otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, según las normas de cada actividad profesional y;
Aquellas realizadas por personas que se encuentren en posesión de algún título no profesional, otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio. La prestación exclusiva de las labores profesionales debe quedar establecida tanto en el objeto social como al momento de informar al Servicio el giro que estas personas desarrollarán.
Los servicios deben ser prestados por intermedio de sus socios, asociados o colaboradores
Cabe destacar que todos los socios deben ejercer la misma profesión para la sociedad o al menos alguna profesión similar, afín o complementaria. El SII entiende que lo idéntico, similar, afín o complementario de las profesiones que ostentan los socios se debe apreciar considerando las actividades que desarrolla la sociedad, no siendo posible que uno o más de ellos solo aporte capital, ya que ello desnaturaliza el objeto de la sociedad y la consideración a la persona con la que nacen este tipo de sociedades.
Lo mismo ocurre con los dependientes que coadyuven para efectos de prestar los servicios profesionales del giro de la compañía, los cuales deben ejercer labores idénticas, similares, afines o complementarias a las de los socios.
En el caso de sociedades de personas que sean socias de otra sociedad de la misma naturaleza, las primeras deberán tener por objeto exclusivo la prestación de servicios profesionales idénticos, similares, afines o complementarios a esta última, que prestarán por medio de todos sus socios, informando dicho giro al SII.
Documentos tributarios que deben emitir
Las sociedades de profesionales siempre deberán emitir boletas de honorarios, independientemente que tributen en la segunda categoría o en la primera categoría. Sin embargo, en este último caso se debe agregar a dichos documentos una frase que indique “Sociedad de Profesionales sujeta a las normas de la Primera Categoría”, de acuerdo con las instrucciones contenidas en la Circular N° 21 de 1991 y la Resolución Ex. N° 1414 de 1978.
Nota: No está claro si las empresas que prestan servicios calificados por el SII en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta continuarán emitiendo facturas no afectas o exentas o tendrán que proceder de acuerdo al primer párrafo de este número.
Extracto Proyecto de Circular del SII
A. Disposiciones del SII (Circular 53 – 2020)
Remuneración asignada a los socios y accionistas de empresas y a los empresarios individuales (párrafo cuarto del N° 6) y a sus cónyuges, convivientes civiles o hijos.
- La modificación legal reconoce que muchos propietarios de empresas, especialmente de empresas de menor tamaño, trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y también realizando actividades operativas, por lo que si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado.
- Quedan sujetas a esta disposición las remuneraciones que se asigne el empresario individual, el titular de empresas individuales de responsabilidad limitada, al socio de sociedades de personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y a los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, aceptándose como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y siempre que los beneficiarios de tales remuneraciones efectivamente trabajen en la empresa.
- Por lo tanto, junto con incorporarse dentro de los beneficiarios de tales remuneraciones a los accionistas de sociedades anónimas y sociedades por acciones, se eliminó el límite de remuneraciones que establecía la anterior norma a los propietarios de empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, y sociedades de personas, vale decir, se eliminó el límite que en dichos casos sólo se podía deducir hasta el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.
- De igual forma, la norma establece que dichas remuneraciones se consideran rentas del artículo 42 N° 1.
- Además, la norma acepta como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario y sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, y siempre que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.
- Lo anterior, en la misma lógica de la remuneración del propietario de la empresa, esto es, si el cónyuge, conviviente civil o hijo de un propietario de la empresa, efectivamente presta servicios a la misma y dichos servicios son necesarios para producir la renta, la remuneración pagada es aceptada como gasto tal como la remuneración de cualquier otro trabajador.
B. Interpretaciones del SII
C.1 Oficio N° 672 del 01 marzo 2022
- Todo accionista o socio, independiente de su participación o de si tiene poder de administración, que efectivamente trabaje en la empresa en que participe y le sea asignada una remuneración en dicha empresa, tributariamente se sujeta a lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR.
- La consideración del sueldo empresarial como renta del N° 1 del artículo 42 de la LIR, conforme al párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 es únicamente para efectos tributarios, no pudiendo derivarse efectos previsionales de esta calificación.
- No compete a este Servicio pronunciarse sobre las obligaciones previsionales del accionista o socio que trabaja en la empresa.
A. La Norma (Art. 31 N° 6 Párrafos 3 y 4 de la Ley de la Renta).
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.
Se da la situación y no poco frecuente, que el propietario (Persona Natural) de un inmueble lo explote a través del arrendamiento y que ella sea su única actividad, por ello, considero pertinente un breve comentario respecto a la aplicación de la Ley del IVA, la emisión de la factura correspondiente y el pago del impuesto.
El arrendamiento del inmueble estará afecto al IVA siempre y cuando se encuentre amoblado o con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, en los términos del artículo 8° letra g) del DL 825/74.
La obligación de emitir la factura correspondiente dependerá de la respuesta a las siguientes preguntas:
- El arrendador ¿tiene otras actividades afectas a la Ley del IVA?
- El arrendatario (beneficiario) ¿declara en Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa?
Si la respuesta a la pregunta 1. es NO y la respuesta a la pregunta 2. es SI, aplica lo siguiente:
“1°.- Dispónese el cambio total del sujeto pasivo de derecho de Impuesto al Valor Agregado al beneficiario del servicio que declara en primera categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa, cuando tenga la calidad de vendedor o prestador de servicios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, en los arrendamientos, subarrendamientos, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles amoblados; inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio, celebrados por personas que no tengan otros ingresos afectos al D.L. N° 825, de 1974.
2°.- Como consecuencia del cambio de sujeto del impuesto, los beneficiarios del servicio señalados anteriormente deberán emitir «facturas de compras«, de aquellas establecidas en la Res. N° Ex 1.496. de 1977. con los requisitos descritos en el anexo N° 1. de la Circular N° 33. de 1985, publicada en el Diario Oficial de 10.08.85.
3°.- El monto del Impuesto al Valor Agregado retenido en la factura de compra, será para su emisor un impuesto de retención que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, …”.
En cualquier otra situación, el Arrendador tendrá que declarar su actividad y será el responsable de la emisión de la factura y pago del impuesto correspondiente.
I) Información para la aplicación de las normas sobre corrección monetaria, contenidas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respecto de ejercicios o períodos finalizados al 12.2021
1) Cotizaciones de monedas extranjeras y su variación porcentual
Tipos de monedas | Cotizaciones al: | Variación porcentual | |||
31.12.2020 ($) | 30.06.2021 ($) | 31.12.2021 ($) | Segundo semestre | Anual | |
Dólar EE.UU | 710,95 | 727,76 | 844,69 | 16,07% | 18,81% |
Dólar Canadiense | 557,00 | 586,67 | 660,79 | 12,63% | 18,63% |
Dólar Australiano | 545,88 | 545,59 | 612,23 | 12,21% | 12,15% |
Dólar Neozelandés | 512,25 | 508,11 | 576,86 | 13,53% | 12,61% |
Dólar de Singapur | 537,09 | 541,01 | 624,54 | 15,44% | 16,28% |
Libra Esterlina | 967,15 | 1004,64 | 1139,32 | 13,41% | 17,80% |
Yen Japonés | 6,88 | 6,55 | 7,33 | 11,91% | 6,54% |
Franco Suizo | 804,97 | 786,09 | 923,66 | 17,50% | 14,74% |
Corona Danesa | 117,40 | 115,97 | 128,51 | 10,81% | 9,46% |
Corona Noruega | 83,09 | 84,47 | 95,92 | 13,56% | 15,44% |
Corona Sueca | 86,70 | 85,00 | 93,24 | 9,69% | 7,54% |
Corona Checa | 33,32 | 33,82 | 38,46 | 13,72% | 15,43% |
Yuan | 109,23 | 112,54 | 132,45 | 17,69% | 21,26% |
EURO | 873,30 | 862,27 | 955,64 | 10,83% | 9,43% |
Nuevo Shekel Israelí | 221,17 | 223,21 | 271,84 | 21,79% | 22,91% |
Ringgit Malayo | 176,20 | 175,45 | 202,32 | 15,31% | 14,82% |
Won Coreano | 0,65 | 0,65 | 0,71 | 9,23% | 9,23% |
Zloty Polaco | 190,89 | 190,72 | 208,26 | 9,20% | 9,10% |
DEG | 1023,98 | 1038,03 | 1182,21 | 13,89% | 15,45% |
Nota: el valor de las monedas extranjeras al 30.06.2021 y al 31.12.2021, corresponde al que se observó en el mercado bancario los días 30.06.2021 y 30.12.2021, respectivamente (últimos días hábiles bancarios), y que publicó el Banco Central de Chile en el Diario Oficial los días 01.07.2021 y 03.01.2022, respectivamente. |
2) Cotizaciones de monedas nacionales de oro al 31.12.2021
Oro amonedado de $ 100 | $ 1.100.000,00 |
Oro amonedado de $ 50 | $ 500.000,00 |
Oro amonedado de $ 20 | $ 225.000,00 |
Nota: el valor de las monedas de oro al 31.12.2021, corresponde a los precios de cierre oficial registrados en la Bolsa de Comercio de Santiago, el día 30.12.2021 (último día hábil bursátil del año). |
3) Costo de reposición de mercaderías nacionales al 31.12.2021
- Si existen adquisiciones en el segundo semestre del año 2021 de bienes de su mismo género, calidad o características, el costo de reposición tributario será el precio más alto convenido para dichos bienes durante el año 2021.
- Si solo existen adquisiciones en el primer semestre del año 2021 de bienes de su mismo género, calidad o características, el costo de reposición tributario será el precio más alto convenido para dichos bienes en el señalado semestre, reajustado en un 4,3 %.
- Si no existen adquisiciones en el año 2021 de bienes de su mismo género, calidad o características, el costo de reposición tributario será su valor de libros al término del ejercicio anterior, reajustado en un 6,7%.
4) Costo de reposición de mercaderías adquiridas en el extranjero al 31.12.2021
- El costo de reposición tributario de aquellos bienes adquiridos en el extranjero, respecto de los cuales solo exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del año 2021, será equivalente al valor de la última importación.
- El costo de reposición tributario de aquellos bienes adquiridos en el extranjero, respecto de los cuales solo exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el primer semestre del año 2021, será equivalente al valor de la última importación, reajustado en la variación porcentual semestral de la moneda extranjera que se trate, según cuadro contenido en el Nº 1
- El costo de reposición tributario de aquellos bienes adquiridos en el extranjero, respecto de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o características durante el año 2021, será equivalente al valor de libros existente al término del año anterior reajustado en la variación porcentual anual de la moneda extranjera que se trate, según cuadro contenido en el Nº 1
5) Reajuste del capital propio inicial
Para ejercicios iniciados el 01.01.2021 y finalizados el 31.12.2021, el capital propio inicial debe reajustarse en un 6,7%.
6) Porcentajes y factores de actualización directos
Mes en que ocurrió el hecho objeto de actualización | Porcentaje de reajuste | Factor de actualización directo | |
Enero | 2021 | 6,3 % | 1,063 |
Febrero | 2021 | 5,6 % | 1,056 |
Marzo | 2021 | 5,4 % | 1,054 |
Abril | 2021 | 5,0 % | 1,050 |
Mayo | 2021 | 4,6 % | 1,046 |
Junio | 2021 | 4,3 % | 1,043 |
Julio | 2021 | 4,3 % | 1,043 |
Agosto | 2021 | 3,4 % | 1,034 |
Septiembre | 2021 | 3,1 % | 1,031 |
Octubre | 2021 | 1,8 % | 1,018 |
Noviembre | 2021 | 0,5 % | 1,005 |
Diciembre | 2021 | 0,0 % | 1,000 |
Nota: se hace presente que, de acuerdo a las disposiciones que rigen el sistema de corrección monetaria de la LIR, cuando el porcentaje de reajuste da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse, igualándose a cero (0), normativa que rige tanto para los efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria para ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre de cada año, como para los términos de giro y demás situaciones de reajustabilidad que establece dicho texto legal. |
II) Reajuste de los saldos de los registros empresariales, del registro FUR (Fondo de utilidades reinvertidas) y de los excesos de retiros no imputados, todos existentes al 12.2020
Los saldos de los registros empresariales, del registro FUR y de los excesos de retiros no imputados, todos existentes al 31.12.2020, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR y en los artículos décimo sexto transitorio y el décimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, deben reajustarse en el año comercial 2021 en un 6,7%.
Cabe hacer presente que los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14, letra D), N° 3, de la LIR, no deben reajustar sus registros empresariales, por cuanto no se encuentran sujetos al sistema corrección monetaria.
Circular N° 5 (19 enero 2022) SII
Algunas reflexiones
La patente municipal, en primer término, se calcula con un porcentaje que va desde el 2,5 al 5 por mil, aplicado sobre el Capital Propio Tributario, más correctamente, sobre el Capital Propio para efectos del cálculo de patente municipal.
El DL 3063 nos señala, como regla general:
“… se entenderá por capital propio, el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 – el cual trata de la corrección monetaria de los activos y pasivos – y siguientes, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual. No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (VII), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pagarán su patente en base a dicho capital propio.
Los nuevos regímenes tributarios nos sorprenden con dos tipos de capital propio, uno general para aquellas empresas que determinan su renta con contabilidad completa a través de un balance general y otro, el Capital Propio Simplificado, de acuerdo con los siguientes regímenes:
Régimen Pro-pyme
La forma de contabilidad del Art. 14 letra D) N° 3, ya señalado, es completa y obligados a demostrar sus rentas de acuerdo con un balance general, no obstante, pueden optar por contabilidad simplificada y según su N° 3, letra j, estarán obligados a determinar un Capital Propio Simplificado.
Régimen Pro-pyme Transparente
La forma de contabilidad del Art. 14 letra D) N° 8, ya señalado, es Contabilidad Simplificada, pudiendo optar por contabilidad completa (Art 14 D) N° 8 literal III) inciso final.
De acuerdo al DL 3063 de Rentas Municipales, artículo 24 incisos tercero y quinto, las empresas anteriormente descritas deberán pagar su contribución de patente municipal de acuerdo al Capital Propio Tributario, ya sea el determinado de acuerdo al inciso tercero (el único hasta el 31-12-2019) o de acuerdo a aquellos establecidos en el inciso quinto del mismo artículo, el Capital Propio Tributario Simplificado.
El SII en su circular 62 del 2020 establece “La Pyme, independiente que lleve contabilidad completa o simplificada, determinará un capital propio tributario (CPT) simplificado,…”
Ante lo anterior, cabe aclarar que la Ley de la Renta, en su artículo 8 (a) literal (viii), establece:
“Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra (b) del número 1 de esta letra D), y estén sometidas a este régimen opcional de transparencia tributaria, determinarán un capital propio tributario simplificado según la información que dispone el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con lo establecido en la letra (j) del número 3 de la letra D) de este artículo, considerando las disposiciones de esta letra (a).
De acuerdo con esto y apegándonos estrictamente a la ley, las empresas Pro Pyme Transparente con ingresos inferiores a UF 50.000.- no debieran calcular un Capital Propio Simplificado y, por lo tanto, no debieran pagar patente municipal más allá de una UF mensual en carácter de anual.
¿Han considerado este efecto la Municipalidades respecto a sus ingresos?
¿Se ha considerado para efecto de planificación de ingresos el hecho de que para determinar la renta, en general, se considerarán los ingresos percibidos y los gastos realmente pagados? (para Propyme y Pro Pyme Transparente). ¿Habrá efecto en la determinación del Capital Propio?.
Mi opinión, es que las municipalidades recibirán un menor ingreso por concepto de contribución municipal.
¿Por qué las Municipalidades se concentran en el Capital Propio Tributario que les informa el SII y no establecen una gestión eficaz para determinar el Capital Propio para efectos del cálculo de patente municipal?
Lo anterior, porque el Capital Propio Tributario informado por el SII no contempla las inversiones en otras empresas que poseen los contribuyentes ni las actividades primarias.
Aspectos generales que es necesario conocer.
En general están sujetos a depreciación aquellos bienes que se ocupan en la operación de la empresa, tales como, instalaciones, equipos, maquinarias y otros.
Hasta el 31 de diciembre de 2019 teníamos 3 tipos de depreciación y se consagraban en el artículo 31 N° 5 y 5 bis de la Ley de la renta, ellos eran los siguientes:
- Depreciación normal: En general, sin entrar en mayores detalles, consiste en una cuota anual de depreciación basada en los años de vida útil establecidos por el SII, en forma lineal.
- Depreciación acelerada: Consiste en fijar en un tercio la vida útil fijada por el SII, no pudiendo llegar a ser menor a un año.
Lo anterior para bienes nuevos o internados.
- Depreciación de acuerdo con los ingresos de la empresa para bienes nuevos o usados: Las empresas que tengan un ingreso promedio anual de UF 100.000.- podrán depreciar en el equivalente a un décimo de la vida útil fijada por el SII. En todo caso, la vida útil no podrá ser inferior a un año.
- Artículo vigésimo primero transitorio, ley 21.210: Respecto a los bienes nuevos o importados que se adquieran entre el 1 de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, destinados a nuevos proyectos de inversión, podrán considerar una depreciación instantánea e inmediata, equivalente al 50% de su valor y el 50% restante, podrá aplicar la depreciación acelerada ya vista.
- Artículo vigésimo segundo transitorio, ley 21.210: Dentro del mismo período del número anterior, los bienes nuevos o importados con destino físico y utilización en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la región de la Araucanía, podrán depreciar de manera instantánea e íntegra en el mismo período de adquisición.
- Depreciación de las pymes acogidas al artículo 14 D) 3.-: Depreciará sus bienes en forma instantánea e íntegra en el mismo período en que sean adquiridos o fabricados.
Sobre depreciaciones hay harto que comentar, iremos profundizando.
Los contribuyentes del Art. 14 d) N° 8 “Régimen pro-Pyme de Transparencia Tributaria”:
- Pueden ser cualquier tipo de sociedad en que sus socios o accionistas sean personas naturales afectos a los impuestos finales (Global Complementario).
- Deben llevar Contabilidad Simplificada, pudiendo optar por Contabilidad Completa.
- La base imponible de la renta está dada por la diferencia entre todos los ingresos percibidos, es decir, afectos a impuesto de primera categoría, exentos o no renta. Todo ello, menos los gastos pagados o egresos.
- No están afectos al Impuesto de Primera Categoría.
- Los propietarios tributan de acuerdo con la asignación de renta informada por la empresa en proporción a la participación en las utilidades o en proporción al capital enterado o pagado o de acuerdo con el capital aportado o suscrito.
- Tasa PPM 0,2% por ventas hasta UF 50.000.- y 0,5% sobre esa cantidad.
- El PPM se podrá colocar a disposición de los propietarios para el pago de los impuestos finales.
- No aplica el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta (40%). Los gastos rechazados se agregan a la Renta Líquida o Base Imponible.
- Aplica la depreciación instantánea si lleva contabilidad completa.
- No aplica incentivo de rebajar el 50% de la Renta Líquida con tope de UF 5.000.- para afectarse con el Impuestos de Primera Categoría ya que este régimen no está afecto a él.